Resumen: Se estima el recurso contencioso interpuesto contra la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación, en ejecución de la liquidación correspondiente al concepto IRPF, Actas de Inspección, resolución que se anula, concediendo al recurrente un nuevo plazo para recurrir dicha resolución, así como periodo voluntario para pagar la sanción, en su caso. El único motivo impugnatorio es el previsto en el art. 167.3.c) LGT , esto es, la falta de notificación de la liquidación origen de la providencia de apremio. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. La providencia de apremio tiene su origen en una sanción cuya notificación a la recurrente se realizó correctamente. La problemática se plantea con la Resolución desestimatoria del TEAR, pues No se ha concretado por la Administración si los dos intentos de notificación con 8 meses de distancia son notificaciones personales o electrónicas, siendo en el primer caso claramente disconforme a derecho el transcurso de tan dilatado plazo entre intentos, y siendo en el segundo caso, esto es, notificación electrónica (como parece afirmar la actora en su demanda) una disfunción importante el hecho de que se hayan intentado dos veces y luego intentado por edictos, cuando el propio sistema.
Resumen: La Sala, después de recordar que debe juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, y que el único motivo que se esgrime por la Abogacía del Estado para oponerse a la aplicación de la disposición transitoria novena de la LIRPF consiste en la ausencia de prueba del contribuyente del precio de adquisición del inmueble, entiende que el recurrente ha desplegado toda la actividad probatoria que estaba a su alcance y le era exigible dado el tiempo transcurrido, de tal forma que considera acreditado que el valor de adquisición del cortijo en cuestión fue el reflejado en la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, destacando que en 1994, el recurrente y sus hermanos tenían limitado su deber para con la Administración Tributaria a comunicarle la realización del hecho imponible y los elementos necesarios para que ésta determinase la cuantía de la deuda tributaria. En otras palabras, cuando la Oficina Liquidadora del Impuesto General de Sucesiones declaró el 04 de mayo de 1994 que según carta de pago se ha satisfecho la cantidad de 153.600 pesetas en concepto de herencia de la madre del recurrente, fue esta oficina gestora de la Hacienda Pública la que, a la vista de la documentación aportada, realizó las operaciones de cuantificación necesarias para determinar el importe a ingresar.
Resumen: Para la Sala, la prueba del pago de los rendimientos del capital mobiliario derivados del arrendamiento de inmuebles ha quedado suficientemente acreditada por la recurrente. Y para ello tiene en cuenta los inmuebles arrendados pertenecen a la recurrente en régimen de gananciales y que a ella solo le corresponde el 50 por 100 de los rendimientos obtenidos y de las retenciones practicadas -como así fue autoliquidado por los dos cónyuges-, de manera que no habiendo suscitado duda el modo de operar del cónyuge de la demandante, no se entiende por qué razón se debe poner en cuestión el proceder de la recurrente que actuó en el mismo sentido que su esposo. Por otra parte, para la Sala nada impide que la forma de pago de los rendimientos procedentes del arrendamiento se hubiera efectuado en efectivo, pues se trata de una manifestación de pago válida en derecho que, además, la recurrente acredita mediante los recibos de cobro correspondientes. Finalmente, el órgano de gestión bien pudo acudir a las declaraciones tributarias formuladas por las mercantiles arrendatarias, para constatar si en ellas se habían declarado los cánones de arrendamiento con referencia a las retenciones soportadas; pues en orden a determinar la carga de la prueba, no hay duda de que ha de recaer sobre aquél que mayor facilidad tiene para acompañarlas, y, en este caso, la mayor simplicidad para constatar la realidad de los rendimientos se halla en manos de la Administración Tributaria.
Resumen: La Sala resuelve el conflicto en base a precedente idéntico por aplicación del principio de seguridad jurídica, desestimando el recurso por cuanto estando ante una cuestión fáctica al no existir una equivalencia reconocible entre incapacidades en la normativa española y la belga, lo que importa es que los elementos clínicos que justifican la pensión puedan acreditarse como los precisos para obtener una de las pensiones que dan derecho a la exención o demuestren palmariamente la equivalencia. Y al respecto, el recurrente se ha limitado a aportar un documento no traducido al español y a afirmar que ha sido expedido por una Mutua belga, que en el mismo se le «reconoce al demandante un grado de discapacidad del 66%, inhabilitado, por ello, para realizar cualquier profesión u oficio», lo siendo suficiente percibir una pensión por discapacidad en el extranjero para acceder al beneficio de la exención, pues corresponde al recurrente la carga de aportar todos los elementos que permitan probar cual fue la concreta situación que determinó la pensión extranjera cuya equiparación se pretende con una pensión de invalidez permanente absoluta del sistema español de Seguridad Social, circunstancia que no queda acreditada.
Resumen: Dispone la norma que pueden excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones reglamentariamente establecidas.Se considera vivienda habitual del contribuyente la que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.No obstante, se entiende que la vivienda ha tenido el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.Los beneficios fiscales vinculados a la vivienda habitual del contribuyente están ligados a que se trate de una residencia efectiva y durante un plazo temporal determinado. Pues bien, la carga de la prueba recae sobre la contribuyente, que era la que había sostenido que realmente era su vivienda habitual La contribuyente pretendió la exención de dicho plazo al considerar que la venta fue obligada dado el procedimiento hipotecario que pesaba sobre el inmueble, pero la sentencia advierte que no lo mismo la ejecución hipotecaria y su enajenación en pública subasta, que la decisión de vender extrajudicialmente.
Resumen: lLa sentencia tras atender que la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, con la acreditación de que se han ocasionado en el ejercicio de su actividad, que sean necesarios para la obtención de ingresos y hayan sido imputados contablemente al ejercicio en cuestión, así como que hayan sido efectivos, sienta que a efectos del IRPF no cabe la deducción de los gastos relativos a bienes que se afectan de manera parcial a la actividad, como son en e caso los gasto de un automóvil y de telefonía. En cuanto a los gastos de manutención, se refieren a los de la propia manutención del titular y no a los gastos asumidos en favor de terceros.
Resumen: La Sala acudiendo a doctrina jurisprudencial en interés casacional que establece que "le es posible al contribuyente solicitar una segunda vez -y obtener respuesta de fondo por parte de la Administración, que es obligada-, la rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto, en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho establecido en el artículo 66.c) de la LGT", señala que se puede concluir que no rige el principio de cosa administrativamente resuelta respecto de segundas solicitudes de rectificación de autoliquidaciones cuando la primera ha sido desechada en todo o parte, pues de entrada esta primera decisión no constituye propiamente una liquidación provisional, sino que es ejecución de un acuerdo de rectificación dictado en el marco de de un procedimiento instado a solicitud de parte, y no en el ejercicio de facultades de aplicación de los tributos o de investigación o comprobación de la Administración de los Tributos. Y en segundo lugar expone que la cosa juzgada no puede operar cuando se invocan motivos sustancialmente distintos de los previamente planteados por la diferencia de causa de pedir. Esta distinción de los motivos en uno y otro caso se produce cuando se invoquen sentencias relevantes por su valor vinculante general dictadas con posterioridad a la resolución de la primera solicitud de rectificación.
Resumen: El contribuyente sostuvo que no podía calificarse su relación laboral como contrato de alta dirección y, de no ser así, vino a aducir que la indemnización de siete días de salario por año trabajado con el límite de seis mensualidades, ha de ser considerada como indemnización mínima obligatoria para los supuestos de desistimiento del empleador de un trabajador de alta dirección, incluso en los casos de pacto expreso que excluya toda indemnización por cese, de tal modo que, al ser obligatoria legalmente, debía ser considerada exenta. Estimada en parte esa pretensión en sede administrativa, finalmente, considerada como de alta dirección la relación laboral del contribuyente del caso, la sentencia comienza recordando que concurre cuando se tiene una responsabilidad general sobre toda la organización empresarial, esto es, capacidad de definir los objetivos de la empresa a largo plazo y las estrategias comerciales y empresariales para la consecución de los logros. Es pues personal que desempeña cargos inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y responde de los resultados y los objetivos generales de la empresa. Actúa con total autonomía y plena responsabilidad, tomando las decisiones empresariales fundamentales y estrategias, diferenciándose de gerentes y directores en que estos últimos son responsables de un área, pero carecen de autonomía para decidir cuestiones fundamentales y estratégicas de la empresa. A la vista de la prueba disponible la sentencia estima el recurso.
Resumen: La sentencia analiza la calificación que ha de darse a los rendimientos procedentes del plan pensiones de ex empleados de la Caixa, esto es, si han de han de tributar como ganancia patrimonial o como rendimiento de trabajo. Tras atender que la propia entidad certifica que no realizó imputación fiscal a los empleados ni descuento de nómina por las cantidades aportadas al antiguo régimen de previsión de personal, aplica la Ley del impuesto, para concluir que tienen la consideración de rendimientos de trabajo: "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones .....". Por tanto, las prestaciones percibidas de planes de pensiones se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF.
Resumen: Declara la sentencia que en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del art. 41 bis del RLIRPF, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma.